Desde la perspectiva de quien opera como Proveedor de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) en el Perú, el actual marco normativo no solo resulta insuficiente: es estructuralmente defectuoso. Lo que se ha construido no es un régimen de actividad, sino un injerto parcial motivado casi exclusivamente por el cumplimiento de la Recomendación 15 del GAFI. El resultado es un limbo jurídico que dificulta —y en muchos casos impide— el desarrollo ordenado de servicios que, en el ámbito de los valores, ya están claramente habilitados para figuras como las Sociedades Intermediarias de Valores (SIV).
El diseño de la norma PSAV genera un limbo que frena el desarrollo de servicios
El origen del problema: un injerto, no un régimen
Mediante el Decreto Supremo N.º 006-2023-JUS se incorporó a los PSAV
como sujetos obligados a informar a la Unidad de Inteligencia
Financiera (UIF-Perú), en el marco de la Ley N.º 29038 y de la Ley
N.º 27693. Posteriormente, la Resolución SBS N.º 02648-2024 aprobó la
Norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento
del terrorismo aplicable a los PSAV bajo supervisión de la UIF-Perú.
Estas normas definen una lista de actividades (intercambio entre
activos virtuales y moneda fiat, intercambio entre activos virtuales,
transferencia, custodia o administración, y servicios relacionados con
la oferta o venta de activos virtuales) e imponen la obligación de
implementar un Sistema de Prevención del Lavado de Activos y del
Financiamiento del Terrorismo (SPLAFT). Sin embargo, no crean un
régimen de autorización, licenciamiento, capital mínimo, idoneidad de
accionistas o directores, ni supervisión de conducta o prudencial.
La propia Resolución SBS N.º 02648-2024 es explícita: «Esta norma
regula a los PSAV cubiertos por la Recomendación 15 del GAFI. No
regula la tecnología que subyace a los activos virtuales o a las
actividades u operaciones de los PSAV».
En la práctica, la calificación de PSAV queda librada, en gran medida,
a la autodeclaración o a la eventual detección por la UIF. No existe
un acto administrativo previo que confiera un estatus claro y
verificable. Esto genera el equivalente normativo de una
autopercepción: quien considera que realiza alguna de las actividades
listadas se declara sujeto obligado… y ya está.
El limbo institucional
Para comprender el fallo de diseño se debe tener en cuenta lo
siguiente: Las PSAV están vinculados a
la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) a través de la UIF,
pero no forman parte de la Ley General del Sistema Financiero y del
Sistema de Seguros (Ley N.º 26702). No son empresas del sistema
financiero, no requieren autorización de organización ni de
funcionamiento de la SBS, y no están sujetos a supervisión prudencial
ni de conducta de mercado.
Tampoco están bajo el ámbito de la Superintendencia del Mercado de
Valores (SMV). La Ley del Mercado de Valores (Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo N.º 861) regula las ofertas públicas de valores
mobiliarios, los agentes de intermediación (Sociedades Agentes de
Bolsa – SAB – y Sociedades Intermediarias de Valores – SIV), las
bolsas, las instituciones de compensación y liquidación, y demás
participantes del mercado de valores. Los activos virtuales, en la
mayoría de los casos, no califican como valores mobiliarios. La SMV ha
reiterado en comunicados de advertencia que las criptomonedas y la
mayoría de «tokens» no se encuentran bajo su supervisión, salvo que, en
un caso concreto, el instrumento reúna las características de un valor
mobiliario.
El resultado es una figura híbrida e incompleta:
- Obligada a cumplir un SPLAFT exigente.
- Sin autorización de funcionamiento.
- Sin pertenencia al sistema financiero.
- Sin habilitación bajo la normativa del mercado de valores.
Consecuencias estructurales del limbo
El problema más grave no es el acceso a cuentas bancarias ni una, mal
entendida, restricción a la «innovación». Los problemas estructurales se
manifiestan de forma mucho más concreta y cotidiana.
En primer lugar, la gran mayoría de quienes se autodeclaran o se
perciben como PSAV lo hacen por el mero hecho de comprar y vender
activos virtuales con alguna frecuencia, y en su mayor parte operando
a través de plataformas P2P. En Cajero (PSAV), consideramos que son
estas plataformas, y no los usuarios individuales o los pequeños
negociantes recurrentes que allí operan, las que reúnen con mayor
claridad los elementos para calificar como PSAV según la definición
del Decreto Supremo N.º 006-2023-JUS y de la Resolución SBS N.º
02648-2024. Sin embargo, la ausencia de un registro o autorización
previa ha permitido que la categoría se diluya hasta alcanzar a
operadores que, en rigor, no deberían estar bajo ese paraguas,
generando confusión tanto dentro del sector como frente a los
usuarios.
En segundo lugar, y de manera más relevante para el desarrollo de
servicios, el marco actual impide establecer una relación con el
cliente que vaya más allá del mero intercambio de activos
virtuales. No es posible ofrecer de forma legítima y estructurada
servicios de asesoría, formación especializada, análisis de portafolio
o acompañamiento en decisiones de inversión. Muchas personas se
acercan a las empresas que han invertido en cumplir con las
obligaciones de un SPLAFT —o que aspiran a estándares cercanos a los
de un régimen como MiCA— precisamente porque perciben los activos
virtuales como productos de inversión. Esperan algo más que una simple
compraventa: buscan orientación, contexto de mercado, criterios de
análisis o incluso estructuras que se asemejen a los servicios que una
SIV puede prestar respecto de valores no listados.
Sin embargo, el PSAV se encuentra jurídicamente limitado. No puede
actuar como intermediario de valores (ni siquiera de valores no
inscritos en bolsa), no puede estructurar productos, no puede
administrar carteras ni ofrecer asesoría de inversión en los términos
de la Ley del Mercado de Valores y del Reglamento de Agentes de
Intermediación. La respuesta institucionalmente «segura» se reduce a
remitir al cliente a que realice su propio análisis, se informe por su
cuenta o asuma íntegramente el riesgo. Cualquier intento de ir más
allá corre el riesgo de invadir competencias de la SMV o de la SBS sin
contar con la habilitación correspondiente.
Este límite no es menor. Mientras una SIV puede intermediar valores no
listados, colocar instrumentos, organizar carteras (con autorización)
y asesorar a inversionistas dentro de un marco claro, el PSAV queda
confinado a una relación transaccional mínima. El limbo normativo no
solo genera incertidumbre sobre quién realmente debe cumplir las
obligaciones de PLA/FT; también bloquea la posibilidad de construir,
de manera ordenada y transparente, servicios de mayor valor agregado
que el propio mercado de usuarios está demandando.
Añade un elemento más a este panorama —y no exento de ironía— el uso
que ha hecho el Banco de Crédito del Perú (BCP) de la flexibilidad del
«sandbox» regulatorio de la SBS para el producto
Criptococos. Se
trata de un piloto autorizado que permite a un grupo limitado de
clientes comprar y vender Bitcoin y USDC dentro de un
circuito cerrado: los activos no pueden enviarse a billeteras externas
ni usarse libremente fuera de la plataforma. Funciona, en la práctica,
más como un valor en custodia que como un activo virtual en toda
regla. La experiencia del cliente queda severamente restringida
por las condiciones del «sandbox» y por la necesidad de mantener
trazabilidad total bajo supervisión de la SBS.
Este caso ilustra con claridad el problema de fondo: ni una empresa
del sistema financiero (Ley N.º 26702), ni una entidad supervisada por
la SMV (SAB o SIV bajo la Ley del Mercado de Valores), ni un PSAV
sujeto únicamente a obligaciones de PLA/FT logran ofrecer servicios
idóneos y alineados con las expectativas actuales del mercado de
activos virtuales. Cada figura opera dentro de un marco incompleto o
restrictivo que, en la práctica, impide entregar la combinación de
seguridad, usabilidad, transferibilidad y valor agregado que el
mercado demanda.
Conclusión
En Cajero (PSAV) consideramos que el problema de fondo no es la
ausencia total de normas, sino el carácter incompleto e injertado del
régimen PSAV. Se cumplió con los requisitos del GAFI, pero se ha
dejado a los operadores en un limbo institucional: sujetos obligados
de la UIF, ajenos a la Ley del Sistema Financiero y ajenos a la Ley
del Mercado de Valores.
Mientras no se resuelva esta inconsistencia —ya sea creando un
verdadero régimen de autorización y supervisión de la actividad, o
aclarando de forma definitiva los límites y las posibilidades de
interacción con las figuras existentes (SIV, SAB, estructuradores,
empresas del sistema financiero)—, así como tributario, el desarrollo
de servicios más sofisticados seguirá siendo artificialmente
restringido. El costo no lo pagan solo los operadores: lo paga la
claridad jurídica, la protección efectiva del usuario y la posibilidad
de construir un ecosistema de activos virtuales más ordenado y
confiable.